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42. Las Comunidades Europeas consideran que el Grupo Especial constató acertadamente que el artículo 735(c)(5) de la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos, modificada, es incompatible con el párrafo 4 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping. No obstante, las Comunidades Europeas opinan también que el párrafo 4 del artículo 9, interpretado teniendo en cuenta su objeto y fin, no impide la inclusión, en la tasa correspondiente a "todos los demás", de márgenes basados parcialmente en los hechos de que se tenga conocimiento, siempre que tales hechos se utilicen exclusivamente para colmar lagunas de la información facilitada por un exportador que haya cooperado y que la autoridad investigadora no haya inferido de ella conclusiones adversas. Aun en los casos en que los exportadores se muestran plenamente dispuestos a cooperar, suelen utilizarse los hechos de que se tiene conocimiento, por la sencilla razón de que parte de la información necesaria no está al alcance del exportador. La utilización de esos hechos tiene muchas veces efectos adversos en el margen de dumping. Dado que, en la práctica, casi todos los cálculos de dumping incluyen al menos algunos elementos de hechos conocidos, la rígida interpretación que hace el Grupo Especial del párrafo 4 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping haría casi inaplicable en la práctica esa disposición. Además, en los casos en que no puede aplicarse el párrafo 4 del artículo 9, las autoridades investigadoras "recuperan" su capacidad discrecional de calcular la tasa correspondiente a 33
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